En ocasiones, a efectos de realizar determinadas operaciones societarias y financieras, es interesante para los socios que parte de las acciones o participaciones de una empresa pasen a formar parte, provisional o definitivamente, del activo de la empresa. En otras palabras: que la compañía sea titular de acciones o participaciones propias; a esto se le llama régimen de autocartera. Esto no es bien visto por parte de la legislación, por lo que los casos en los que se permite son reducidos. Aun así, hay algunas posibilidades, que vamos a explorar en este post.
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En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones, ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante (art. 134 LSC); si eso ocurre, la adquisición será nula de pleno derecho (art. 135 LSC). En manos de quién acaban las participaciones o acciones dependerá si estamos en una SL o en una SA (ar.t 136 LSC)
La adquisición originaria de acciones liberadas por la propia sociedad solo es legítima cuando es gratuita: cuando se generan por saldo de reservas o similares, sin que pongan en riesgo la integridad del capital social.
En caso de que se adquieran las mismas mediante persona interpuesta, los fundadores y, en su caso, los administradores, responderán solidariamente del desembolso de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas (art 137), excluyéndose de esta responsabilidad objetiva quien no tiene culta (art. 138).
En las SL solo se puede adquirir las propias participaciones o las de la sociedad dominante cuando:
Las participaciones propias adquiridas por la sociedad de responsabilidad limitada deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años, o un año si son participaciones o acciones de la sociedad dominante. Deberá ser por un valor razonable (mismo baremo que régimen de separación de socios). Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad tiene que acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. En caso de incumplimiento, los administradores podrían estar causando un daño a la sociedad.
En la SA las acciones propias en régimen de autocartera pueden adquirirse:
Las participaciones o acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en la segunda y tercera opción deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sido amortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento del capital social (art. 145 LSC).
También se podrán adquirir cuando concurran determinados supuestos del artículo 146 LSC.
Lógicamente, en estos casos se suspenden el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos, acrecentando el de los demás (art. 148 LSC). Finalmente, debemos mencionar que el usufructo de acciones propias como derecho adquirido no tiene consideración de autocartera.
Conclusión
La autocartera es una figura altamente limitada en el Derecho societario español, y su uso solo es admisible en casos excepcionales y bajo estrictas condiciones legales. Tanto en sociedades limitadas como anónimas, la adquisición de participaciones o acciones propias debe planificarse con rigor técnico y ejecutarse con precisión jurídica para evitar nulidades, sanciones o responsabilidades personales de los administradores.
En Morán Lobato Abogados ayudamos a sociedades a estructurar operaciones con plena seguridad legal, ya sea en procesos de reestructuración, separación de socios o compraventa interna de participaciones.
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