En este post vamos a explicar cómo las deudas de una sociedad pueden acabar siendo responsabilidad del administrador o administradores societarios. Este es un riesgo real que afecta a todas las sociedades, por lo que es necesario identificarlo y prevenirlo.
Para ello, primero explicaremos brevemente la posición del administrador dentro de una sociedad, para posteriormente entrar en aquellos supuestos en los que podría darse esa responsabilidad del mismo.
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Un administrador societario, sea único o colegiado a través de un Consejo de Administración, se encarga de la llevanza de la sociedad, debiendo desarrollarse con la máxima diligencia, esto es: lo mejor posible. Es él quien toma las decisiones cotidianas de la sociedad, revisa la contabilidad y gestiona los recursos societarios.
Su trabajo, a la vez, se encuentra ratificado y contrastado por la Junta General de socios, es decir, por los accionistas. Son ellos, como inversores, los que aprueban las cuentas anuales presentadas por el administrador, toman decisiones como la ampliación y reducción del capital social, relevan a los administradores y, en última instancia, aprueban la disolución de la sociedad.
La legislación societaria (LSC) es muy clara respecto a los requisitos para que el administrador adquiera responsabilidad por las deudas de la sociedad. El fundamento de ese traspaso entre esferas patrimoniales es la no disolución societaria cuando se tenía la obligación de disolver. La Ley considera que el fracaso en disolver la sociedad cuando corresponde debe significar que el administrador asume a título personal todas las deudas que la sociedad pueda tener.
En primer lugar, hemos de determinar en qué momento el administrador está obligado a disolver una sociedad. El artículo 363 LSC indica:
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Como vemos, hay hasta ocho causas de disolución obligatoria. Las más importantes son dos: no presentar cuentas anuales al registro mercantil (asimilado al apartado a) según la jurisprudencia) y que se acumulen demasiadas pérdidas, esto es: que se tenga como patrimonio neto de menos de la mitad del capital social. En una S.L. constituida por el mínimo, que es de 3.000€, la cantidad mínima de patrimonio neto será de 1.500€
En esos casos, según el artículo 365 LSC el administrador está obligado a convocar una Junta General en el plazo de dos meses desde que se tiene constancia del hecho. Normalmente dicha Junta General será para acordar la disolución, aunque también puede ser para inyectar más capital (si es una cuestión de deudas) o, por ejemplo, para redefinir el objeto social (si no se puede lograr el fin social). La Junta General acordará, según el art. 364 LSC, la disolución por mayoría ordinaria (S.L.), o con el quórum de constitución (S.A.).
Finalmente, en caso de que los socios -que no tienen porqué coincidir con la figura del administrador- no aprueben la disolución, si la misma sigue subsistiendo el administrador tendrá dos meses desde la Junta General para solicitar la disolución judicial, dirigiéndose demanda contra la sociedad (art. 366 LSC).
Sin embargo, ¿qué ocurre si el administrador no cumple con dicha obligación?
Pues que el administrador puede ser considerado responsable por las deudas de la sociedad a partir de ese momento (art. 367 LSC). Así, cualquier acreedor que tenga un crédito contra la sociedad puede solicitar mediante demanda judicial que sea el administrador el que pague las deudas de la sociedad. Siendo que, en muchas ocasiones, una sociedad genera deudas mucho más importantes que las de una persona física, este es un riesgo muy elevado y peligroso al que se enfrentan los administradores.
Como hemos podido ver, existe la posibilidad de que se le transmitan al administrador las deudas societarias, rompiendo con la división de las esferas patrimoniales característica de las dinámicas societarias. Por tanto, es importante controlar en todo momento las causas de ese traspaso de la responsabilidad de las deudas de la sociedad al administrador (disolución obligatoria), debiendo contar con un equipo de expertos jurídicos preparados y comprometidos.
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