Cargo de administrador: funcionamiento y tipos

Claves del cargo de Administrador en sociedades mercantiles: modalidades, competencias y retribución

La figura del cargo de administrador en las sociedades mercantiles es esencial para asegurar el correcto funcionamiento y gestión de la empresa. En este artículo, exploraremos las modalidades de administración, las competencias de los administradores y del Consejo de Administración, así como aspectos cruciales como la retribución, duración y cese de los administradores, basándonos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la jurisprudencia reciente.

cargo de administrador

Modalidades del Órgano de Administración

Según el régimen establecido en la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades pueden adoptar diferentes estructuras de administración:

  1. Administrador único: Una sola persona asume todas las responsabilidades de gestión y representación.
  2. Administradores solidarios: Varios administradores, cada uno con capacidad para actuar de forma individual.
  3. Administradores mancomunados: Los administradores deben actuar de forma conjunta para representar a la sociedad.
  4. Consejo de Administración: Requiere un mínimo de tres miembros, y puede llegar hasta 15 en sociedades cotizadas. Este es el órgano colegiado de mayor relevancia en la toma de decisiones estratégicas.

El tipo de estructura administrativa debe estar reflejado en los estatutos sociales, lo que permite a las empresas ajustar su gobierno corporativo a sus necesidades específicas.

En cuanto a características, el cargo de administrador debe cumplir los requisitos formales, así como estatutarios -impuestos por parte de los socios-: así, los socios pueden acordar determinadas características (edad, nacionalidad, etc.) necesarios para ser administrador. Adicionalmente, el administrador puede ser socio o no, puede ser persona física o jurídica, y puede ser administrador en varias empresas o solo en ésta.

Finalmente, los administradores tienen causas de incapacidad, inhabilitación o incompatibilidades, que son las generales a toda persona empresaria que opera en el tráfico jurídico.

Competencias del Consejo de Administración y de los Administradores

El Consejo de Administración y los administradores son responsables de la gestión y representación de la empresa, lo que incluye la toma de decisiones clave para el futuro de la sociedad. Estas decisiones pueden ser limitadas a través de estatutos sociales y pactos parasociales, que sirven como contrapeso al poder ejercido desde el cargo de administrador.

Al contrario de lo que pueda parecer, no existe una jerarquía entre Junta de socios y Órgano de Administración. Así, a través del art. 161 LSC la Junta puede emitir instrucciones y autorizaciones al órgano de administración, pero existe una clara autonomía por parte del órgano de administración. La Junta de socios puede siempre cesar al administrador, si tiene quórum suficiente, pero salvo que esté pactado no puede entrar en la gestión del administrador.

Específicamente respecto al Consejo de Administración, la Ley permite la autorregulación en varios temas, siendo pocas las normas imperativas. En cambio, en la S.L. existen más normas específicas, obligando a que ciertos elementos consten en estatutos sociales. Ello explica, a su ve, que la S.L. no suela contar con Consejo de Administración.

Pero específicamente sobre el Consejo de Administración, se requiere como mínimo 3 miembros, con fijación estatutaria de su número (o mínimo y máximo). Además, en la SL debe tener como máximo 12 miembros, mientras que en la S.A debe ser representativamente proporcional respecto a los socios. Por otra parte, en la S.A existe la cooptación, que es una excepción a la regla general. Así, en caso de que haya una vacante en el Consejo de Administración por cualquier motivo, esa vacante permite que el Consejo de Administración nombre a un socio como nuevo consejero. Esto deberá ser confirmado en la siguiente junta.

La única ocasión en la que esto no es así es en la gestión de activos esenciales. Desde 2018, cualquier operación de adquisición o venta de activos esenciales debe ser aprobada por el Consejo, como lo establece el artículo 160 f) de la LSC. ¿Qué es esencial? Lo define la jurisprudencia dado que la Ley no lo indica, pero generalmente suelen ser los activos más rentables o más vinculados a la actividad principal de la empresa.

Por otra parte, cabe la delegación de facultades: El Consejo puede delegar parte de sus facultades a consejeros delegados o a una comisión ejecutiva, lo que otorga flexibilidad a la gestión de la empresa, siempre que se respeten las formalidades exigidas por la ley. Cuidado: si quien debería seguir instrucciones (consejero delegado) es quien realmente manda en general en la empresa, estaríamos ante una figura de administrador de hecho.

Finalmente, en materia de limitaciones debemos distinguir entre «fuera» y «dentro» de la sociedad: las limitaciones que puedan poder estatutos o acuerdos afectan al interior de la sociedad, pudiendo los socios pedir la nulidad de actuaciones del administrador. Sin embargo, de cara al exterior el administrador se presupone sin limitación alguna.

En cuanto al funcionamiento del consejo de administración, si convocatoria se realiza por el Presidente del mismo, con absencia de requisitos formales o temporales (STS de 9 de abril de 1995). Para constituir válidamente el Consejo de Administración, se requiere la mitad más uno de sus miembros; en caso de número impar, se debe hacer por exceso (por ejemplo, para 5 miembros deben estar presentes 3 como mínimo. Para tomar decisiones, debe ser la mitad más uno de los asistentes para la S.A., existiendo un voto de calidad en la figura del Presidente. Sin embargo, puede acordarse que haya decisiones que deban tomarse por mayorías reforzadas; el límite a ello es que no se permite requerir la unanimidad como condición. Por último, los acuerdos del Consejo de Administración pueden ser impugnados por socios.

En cuanto a la organización, ya hemos mencionado al Presidente y al Secretario, siendo opcionales el Vicepresidente y el Vicesecretario. A su vez, el secretario y el vicesecretario pueden no ser consejeros y pueden ser escogidos por tiempo indefinido (por ejemplo, un abogado de Morán Lobato Abogados).

Existe una obligación de reunión cada tres meses, siendo que se soluciona fácilmente con delegación de facultades. Estos pueden ser cargos unipersonales o colegiales, con una comisión ejecutiva. Sin embargo, es indelegable la rendición de cuentas,, la estrategia general, dispensas del poder de lealtad, nombramiento y destitución de directivos, etc. debiendo aprobarse por el Consejo de Administración. Para poder delegar, debe aporbarse por 2/ 3 del Consejo de Administración.

Finalmente, hay otras figuras, tales como los apoderados. La principal diferencia con la delegación de facultades es que al representación es voluntaria (no orgánica), siendo que no es necesario que sea un administrador. El poder general sobre la empresa debe inscribirse en el Registro Mercantil.

Por otra parte, el Director General o Gerente es un trabajador, inserto en una relación laboral, que tiene tintes especiales por estar sujeta al régimen de altos cargos. Por ejemplo, en materia retributiva no está sujeto a principio de proporcionalidad o límites; ello permitiría hipotéticamente, con el nombramiento de administradores como administradores generales, saltarse los límites fijados.

Para intentar matizar diferencias entre administrador y Director General, la jurisprudencia ha indicado que, a través de la teoría del vínculo, lo más intenso subsume lo menos, por lo que la condición de administrador pesaría más que la de Director General y, por tanto, sí estaría limitado en materia de retribuciones.

Nombramiento del administrador

El nombramiento del administrador es válido desde la aceptación del cargo ad intra, aunque para ser oponible a terceros debemos esperar a que esté inscrito en el registro mercantil (ad extra). Es decir, la inscripción no es un requisito para ser administrador y que tenga validez, aunque es obligatorio inscribirlo.

En cuanto al consejero delegado, aquí sí que la inscripción en el Registro Mercantil es constitutiva del nombramiento, es decir: no tiene efectos hasta que esté inscrito. Por tanto, no podrá actuar en nombre de la sociedad o ejercer su cargo hasta que el Registro Mercantil de referencia dé luz verde.

Retribución de los Administradores

Uno de los temas que más debate genera es el de la retribución de los administradores. La jurisprudencia ha destacado la necesidad de que exista transparencia y control en este ámbito, en especial tras los escándalos financieros que han puesto en entredicho la correcta gestión de algunas sociedades.

  • Los estatutos sociales deben determinar si el cargo de administrador es retribuido o no. En caso de serlo, deben especificar el sistema de retribución, que puede ser fijo, variable o mixto. En caso de que no se diga nada, el cargo deberá ser gratuito. Por otra parte, no se requiere que sea 100% determinado (puede ser un baremo).
  • La Junta General es responsable de establecer el importe máximo de la retribución anual (política de remuneración), así como puede especificar y repartir la distribución. El importe será el vigente hasta que no se modifique (se puede modificar anualmente en Junta Ordinaria).
  • Si ello no ocurre, el órgano de administración distribuye las cantidades entre los diferentes administradores, según sus funciones y responsabilidades.

La Ley de Gobierno Corporativo de 2014 introdujo reformas importantes para controlar el abuso en las remuneraciones y evitar situaciones que puedan perjudicar los intereses de la sociedad.

En cuanto a sistemas de retribución, la Ley es bastante exhaustiva en la lista de posibles retribuciones que pueden tener administradores (art. ). Esta lista no es tasada, por lo que se permite que haya otras. En concreto, pueden ser:

  • Asignación fija
  • Dietas de asistencia fija
  • Participación en beneficios (hay que fijar un porcentaje)
  • Variable de acuerdo a unas métricas o indicadores preestablecidos
  • Remuneración en acciones («stock options»)
  • Indemnizaciones por cese («golden parachutes»)
  • Remuneración en el valor de las acciones («phantom shares»)
  • Sistemas de ahorro o previsión social
  • Otras (pago en especie, etc.)

Como decimos, puede ser una o varias, funcionando como un sistemas de bonus híbrido.

Finalmente, los límites a la remuneración de los administradores implican principalmente principios pragmáticos y proporcionales: una pequeña empresa no debería tener una retribución mucho más alta que una gran empresa; estaríamos entrando en las «retribuciones tóxicas» (SAP Barcelona 12 de septiembre de 2017), en las que los socios mayoritarios que son administradores usan su retribución como tal para acabar desviando gran parte de los beneficios a sí mismos, ignorando los minoritarios sin cargo orgánico.

La figura del consejero delegado y su retribución

Al Consejero Delegado, también conocido como administrador ejecutivo, el órgano de administración (es decir, el Consejo de Administración) le delega facultades concretas. La Ley busca que la relación entre consejero y consejo de administración sea lo más transparente posible, por lo que exige que se firme un contrato, que se apruebe por mayoría de 2/3 de los miembros del Consejo de Administración (absteniéndose el propuesto), que se incorpore el contrato en el acta de la reunión, etc. Entre los contenidos mínimos, está el detalle de los conceptos retributivos, siendo que la Ley impide que se le pague nada más que no esté incluido en esos conceptos (que a su vez, están en el contrato).También se les conoce como administradores ejecutivos.

En contraposición al consejero delegado o administrador ejecutivo, están los miembros del Consejo de Administración que no ejercen funciones delegadas concretas, por lo que son conocidos como «administradores en su condición de tales».

En cuanto a su retribución, existe controversia, dado que puede cobrar retribución como administrador (parte del Consejo de Administración), sujeto al límite impuesto por la Junta General, así como otra por ejercer funciones (consejero delegado, es decir, administrador ejecutivo). Después de muchas discusiones, en la STS 26 de febrero de 2018 se indicó que si bien se podían cobrar dos retribuciones distintas, pero que están sujetos al límite impuesto por la Junta General.

Duración y cese del cargo de administrador

La duración del mandato de los administradores puede variar según el tipo de sociedad. En las sociedades anónimas (SA), el mandato tiene una duración máxima de 6 años, aunque es renovable. En las sociedades limitadas (SL), la duración puede ser indefinida, salvo que los estatutos determinen lo contrario.

El cese de los administradores puede darse por distintas causas:

Caducidad del mandato (S.A., S.L. con referencia expresa.). No va de fecha a fecha, sino de junta a junta. Esto es para evitar que la sociedad se quede sin administrador por unos días. Si no se convoca junta, sería la siguiente junta ordinaria (seis primeros meses del ejercicio siguiente). En caso de que no se convocase tampoco dicha junta, pese a ser obligatoria, a partir de ese momento el administrador que continúa lo es de hecho.

Separación voluntaria por decisión de la Junta General, sin necesidad de justificación. Es 100% discrecional (ad nutum). Puede ser en cualquier momento, aunque la separación no conste en el orden del día (STS 4 de noviembre de 1992).

Separación obligatoria. Puede ser por prohibiciones existentes, por conflicto de intereses o por ejercicio de la acción de responsabilidad. El deber de lealtad, entre ellos el de no competir (art. 230 LSC), obliga asimismo a que la Junta tome decisiones específicas sobre administradores que llevan a cabo actividades propias de la competencia, pudiendo dispensar o no al mismo. A su vez, para sociedades anónimas (art. 224 LSC) el trabajar o beneficiar a la competencia es una causa automática de cese. Por tanto, no sería posible dispensar.

Renuncia voluntaria del administrador. En caso de renuncia de todos los administradores, la Junta General deberá convocarse para nombrar nuevos responsables, evitando una situación de «acefalia» (falta de administración).

Reformas y tendencias en el «Buen gobierno corporativo»

Con la reforma de la LSC en 2014, las sociedades cotizadas y no cotizadas se han visto obligadas a adoptar medidas más estrictas en cuanto a la transparencia y la gestión del Consejo de Administración y los administradores. El buen gobierno corporativo se ha convertido en una prioridad, buscando mejorar la rendición de cuentas, prevenir conflictos de intereses y asegurar una gestión

Estas nuevas normas buscan equilibrar los intereses de los accionistas y administradores, asegurando que la gestión de las sociedades sea eficiente y en beneficio de todos.

Conclusión

El cargo de administrador y del Consejo de Administración es una piedra angular en la estructura de cualquier sociedad mercantil. Entender las modalidades de administración, las competencias de estos órganos y cómo se regulan aspectos como la retribución y el cese es esencial para garantizar una gestión eficiente y acorde con la ley.