¿Qué es el «administrador de hecho» en una empresa?
En el ámbito del derecho mercantil español, el Administrador de Hecho (también denominado «administrador de facto») es una figura clave para la protección de los intereses de los acreedores y socios en situaciones de responsabilidad societaria. A diferencia del administrador de derecho, que es aquel designado formalmente por la junta de socios o el consejo de administración, el administrador de hecho asume funciones y responsabilidades propias de la administración sin haber sido nombrado formalmente. Esta figura ha sido regulada tanto por la Ley de Sociedades de Capital (LSC) como por la Ley Concursal, que buscan evitar el fraude y proteger a los acreedores de las empresas en crisis.
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Concepto de Administrador de Hecho
El concepto de administrador de hecho fue formalizado por primera vez en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que tendrá dicha consideración toda persona que, sin haber sido nombrada formalmente, desempeñe de facto las funciones propias de un administrador social. En otras palabras, el administrador de hecho ejerce un rol directivo en la toma de decisiones de la empresa, influenciando de manera significativa su gestión y control operativo sin que su nombramiento esté registrado oficialmente.
Además, esta figura se extiende a aquellas personas que, aunque no ejerzan directamente las funciones de administración, dan instrucciones vinculantes a los administradores oficiales de la sociedad, lo que se conoce como «administrador oculto» o shadow director, una figura también reconocida en el derecho británico y adoptada parcialmente en España.
Criterios para Considerar a una Persona Administrador de Hecho
Para determinar si una persona actúa como administrador de hecho, los tribunales han establecido una serie de criterios:
- Efectividad en la toma de decisiones: La persona debe haber participado activamente en la gestión y dirección de la sociedad, realizando acciones que normalmente corresponderían a un administrador de derecho.
- Independencia en la toma de decisiones: No basta con realizar funciones de apoyo o seguimiento de las decisiones de la administración; el administrador de hecho debe haber actuado con autonomía y poder de decisión.
- Habitualidad y permanencia: Las actuaciones del administrador de hecho deben haber sido continuas y sistemáticas, no meras intervenciones puntuales o aisladas.
- Consentimiento de la Sociedad: Debe existir cierta connivencia o aceptación tácita de la sociedad respecto a las funciones ejercidas por el administrador de hecho.
Un caso frecuente de administrador de hecho es el del apoderado general, que, a pesar de no ser administrador formalmente nombrado, actúa con gran autonomía en la gestión diaria de la empresa y asume responsabilidades similares a las de un administrador. No obstante, no todos los apoderados pueden ser considerados administradores de hecho, ya que depende del grado de independencia y autoridad que tengan en la gestión empresarial.
En materia de concurso, la Ley concursal excluye en su artículo 455 el considerar a ciertas entidades (sobre todo financiera) con capacidad para obtener información y para autorizar operaciones como administradores de hecho. Sin embargo, el artículo 456 a través de la responsabilidad concursal de los administradores permite perseguir no solo al administrador o al liquidador nombrado, sino también a administradores de hecho. Por último, hay otra exclusión de posibles administradores de hecho en el art. 283 del TRLC.
Responsabilidad del Administrador de Hecho
Al igual que el administrador de derecho, el administrador de hecho está sujeto a la responsabilidad societaria y concursal en caso de incumplimiento de sus deberes legales. Las dos áreas principales donde esta responsabilidad se manifiesta son la responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas.
- Responsabilidad por Daños: El administrador de hecho puede ser responsabilizado por los daños causados a la sociedad, a los socios o a terceros por sus actos u omisiones que infrinjan la ley o los estatutos de la empresa. Esto incluye la mala gestión, la negligencia grave o el incumplimiento del deber de diligencia.
- Responsabilidad por Deudas: En situaciones de crisis empresarial, si la sociedad entra en causa de disolución y el administrador de hecho no actúa para convocar a la junta de socios o no solicita el concurso, puede ser responsable solidariamente de las deudas que la sociedad contraiga después del surgimiento de la causa de disolución. Este régimen está regulado principalmente en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
Además, la Ley Concursal establece la posibilidad de que los administradores de hecho sean condenados a cubrir el déficit concursal si se demuestra que su actuación ha agravado la insolvencia de la empresa.
Una última consideración: la responsabilidad del administrador de hecho no exonera, por norma general, la responsabilidad de derecho (o sea, el inscrito). Lo vemos en la STS 10 de enero de 2013 y STS 4 de diciembre de 2012. Sin embargo, en ocasiones sí se aplica dicha exoneración (art. 237 LSC), como en la STS 22 de julio de 2015 o la SAP Logroño de 30 de diciembre de 2014.
Jurisprudencia sobre el Administrador de Hecho
La jurisprudencia española ha sido clara en reconocer la figura del administrador de hecho y en delimitar su responsabilidad. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha reconocido en múltiples ocasiones que un socio mayoritario o un apoderado que asuma funciones directivas puede ser considerado administrador de hecho y, por tanto, ser responsable de las deudas sociales o del déficit concursal de la empresa.
Anteriormente a la reforma en la que se incorpora el art. 236 LSC la jurisprudencia solía entender que los apoderados tendían a ello, aunque es cierto que no siempre señalaban que existiera un administrador de hecho. Posteriormente se ha venido siendo más restrictivo en la aplicación del art. 236 LSC. Hay por tanto una evolución hacia un concepto más restrictivo, a partir de la regulación legal de esta figura.
Doctrina y Reforma Legal
La legislación prevé en estos momentos dos tipos de administración de hecho: el aparente y el oculto. El aparente es aquél que es notorio, directo, que se percibe por terceros externos como si realmente fuera el administrador. En cambio, el administrador oculto es aquél que opera en «las sombras», en el sentido de que no interactúa con los acreedores o terceros con los que se tiene relaciones comerciales, pero condiciona y determina a través de instrucciones al administrador cómo deben ser éstas; estamos hablando de un «hombre de paja».
En cuanto a la legislación, la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de mejora del gobierno corporativo, introdujo modificaciones significativas en la responsabilidad de los administradores de hecho, ampliando su alcance y estableciendo un marco más riguroso para su identificación. El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece claramente que los administradores de hecho responderán de los mismos daños y deudas que los administradores de derecho, con lo que se busca cerrar el paso a posibles fraudes mediante el uso de testaferros o personas que controlen indirectamente la sociedad sin asumir formalmente responsabilidades.
Conclusiones
La figura del administrador de hecho juega un papel crucial en el marco jurídico español para garantizar que aquellas personas que ejercen de facto el control y la gestión de una sociedad, aunque no hayan sido formalmente nombradas, asuman las mismas responsabilidades que los administradores de derecho. Esta figura busca evitar el uso de estructuras fraudulentas para evadir responsabilidades, proteger a los acreedores y mantener el equilibrio entre los distintos intereses que convergen en la vida empresarial. Con las reformas recientes y la constante evolución de la jurisprudencia, se refuerza la seguridad jurídica y se amplía el círculo de responsables, en línea con la normativa europea y las mejores prácticas de gobierno corporativo.
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